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La Situación del Régimen de Interrelación Familiar, se deriva de la finalización, de la convivencia común de los padres, donde los hijos quedan bajo el mismo techo de uno de sus progenitores, esta separación de los padres, es de hecho o de derecho (separación de hecho, separación judicial, separación judicial consensual, divorcio, nulidad de casamiento), la cual; establece que la guarda es encomendada a uno de los cónyuges.
Por esta razón, la Constitución Política de Costa Rica, determina disposiciones en sus artículos 51 al 53 sobre el Derecho de Familia; el cual establece el “Derecho de Visitas”, donde uno de los progenitores de los hijos menores, debe hacer la visita a los hijos que están bajo la custodia y cuidado personal del otro. Este concepto ha evolucionado a una interrelación familiar y no a una simple visita, ya que la interrelación establece una relación de la persona menor de edad con todo el núcleo familiar y no sólo con su padre o madre.
Cabe destacar que, en una situación normal de separación; ambos padres, deben cumplir con los deberes de cuidar a los hijos menores de edad y ejercer el derecho natural de comunicarse con ellos. No obstante, cuando existe una ruptura poco amigable entre los cónyuges, se hace preciso, acordar o reglamentar la forma en que se cumplirá el régimen de interrelación familiar y se ejercerá tal derecho a futuro.
Por lo tanto, en el caso de que uno de los progenitores del menor, impida que el otro ejerza el derecho al Régimen de Visita, o Régimen de Interrelación estaría incumpliendo con estas potestades y puede ser sancionado con modificaciones que llevarían hasta la supresión de la autoridad parental. En el mismo sentido; es necesario también, tomar en cuenta aquellos casos en los cuales el Código de familia llama “hijos extramatrimoniales”, en donde nunca se ha presentado convivencia entre los padres, por cuanto este derecho alcanza, a otros sujetos activos y pasivos.
Aspecto Administrativo del Régimen de Visitas
Es necesario destacar que; en Costa Rica, el Régimen de Interrelación Familiar, se establece por vía administrativa, en un convenio entre las partes, ante funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual actúa como mediador entre las partes, buscando resolver la controversia en atención al interés del menor. No obstante, es necesario destacar que, esta institución carece de respaldo legal para resolver, por vía interlocutoria, a fin de que ambos padres se vean compilados a acatar sus determinaciones.
Aspecto Legal
Es necesario resaltar que, la reglamentación de las visitas debe hacerse de tal modo que, procurar el contacto natural de los menores con sus progenitores, con fluidez y espontaneidad. Por ello, ningún progenitor puede de manera arbitraria impedir que se lleve a cabo la interrelación entre la persona menor de edad y el progenitor. El padre o la madre que convive con el menor y así actúa, se hace indigno de mantener la custodia, referido en los artículos 143 y 152 del Código de Familia, y se somete a las determinaciones sancionatorias de los jueces de la República.
Finalmente, en los casos en que se comprueba que el ejercicio del derecho de interrelación familiar produce más perjuicios que beneficios, sobre todo, en aspectos emocionales o morales, las autoridades judiciales en uso de potestad de regulación; están en la obligación de restringirlo o hasta suprimirlo, siempre atendiendo al principio de que el interés del menor debe ser el que prevalezca.
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