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Este es un tema de suma importancia y del cual se discute poco, debido a lo aislado del mismo, sin embargo, cuando se establece un proceso de pensión alimentaria, siempre debe tomarse en cuenta para evitar futuros contratiempos.
Un proceso de pensión alimentaria debe interponerse cuando quien la solicita, no pueda sufragar sus propios alimentos, o bien, cuando haya una persona menor de edad involucrada, y el padre o la madre esté obligado a satisfacer sus necesidades alimentarias. Para este análisis específico, nos vamos a centrar en el primer caso, que es cuando la persona solicitante no pueda cubrir sus necesidades básicas por sus propios medios. En muchos casos, quienes solicitan estas pensiones alimentarias suelen ser ex cónyuges o incluso cónyuges que se encuentran separados de hecho.
La finalidad de la pensión alimentaria siempre debe ser la satisfacción de las necesidades básicas, siempre y cuando esté dentro de las posibilidades del demandado sin que este deje de atender o satisfacer sus propias necesidades.
Quien solicita la pensión alimentaria, en su escrito o manifestación inicial, debe indicar, no solo los ingresos que tiene la parte demandada, sino los ingresos y posibilidades propias, esto con el fin de poder establecer un monto justo, que satisfaga las necesidades de la persona solicitante, y que quepa dentro de las posibilidades económicas de quien se encuentre obligado a pagar la cuota alimentaria.
En muchos casos, cuando se solicita la pensión, la persona oculta los ingresos propios, con el fin de poder demostrarle al juez o jueza que tiene la legitimación necesaria para recibir un monto alimentario. Muchas veces, la parte demandada tampoco puede demostrar que, quien solicita los alimentos, tiene un ingreso que no está reportando dentro del proceso, y es aquí donde se fijan montos injustos, e incluso, se le brinda una pensión alimentaria a una persona que realmente no necesita de la misma.
El artículo 23 de la Ley de Pensiones Alimentarias es claro al decir que “cuando se le fije una cuota provisional a quien no es el obligado preferente o se decida en sentencia que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien haya pagado la cuota provisional, sus representantes o herederos podrán exigir la restitución del monto pagado. La suma por concepto de restitución constituirá título ejecutivo y se determinará por la vía incidental”.
Esto quiere decir que, quien estuvo obligado a pagar una cuota provisional de pensión alimentaria, podrá solicitar que se le restituya la totalidad del dinero, más los intereses legales, en caso de que se determine que la persona solicitante no tiene derecho a recibir alimentos, por alguna de las mismas razones que indica la Ley.
Este artículo es de suma importancia, ya que la persona solicitante podría verse endeudada con una suma alta de dinero, en caso de haber solicitado una pensión y no tener derecho para hacerlo. Por esto, se debe tener mucho cuidado cuando se estudia la viabilidad de interponer un proceso alimentario.
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