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El artículo 51 de la Constitución Política de nuestro país menciona que “la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.” También, el artículo 65 de esa misma normativa, indica que “el Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador”, como afectación del patrimonio familiar en Costa Rica.
Según lo indicado por nuestra Carta Magna, el Estado es el principal obligado de proteger a la familia, así como el patrimonio de esta. En este caso, la afectación al patrimonio familiar se refiere a bien inmueble que se utiliza como residencia de la familia, que puede ser urbano o rural.
El patrimonio familiar lo puede constituir únicamente quien sea el propietario registral del inmueble y dicha afectación deberá hacerse en escritura pública, misma que deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Las personas beneficiarias de esta afectación son el cónyuge, los hijos menores, ascendientes y conviviente de hecho.
No es estrictamente necesario que las personas beneficiarias convivan con el propietario del inmueble, sin embargo, las personas beneficiarias si deben obligatoriamente habitar el inmueble afectado y deben tener una situación de dependencia, en relación con el dueño registral del bien.
El artículo 46 del Código de Familia menciona que el inmueble de la afectación familiar no podrá ser mayor a mil metros cuadrados (en zonas urbanas) y a diez mil metros cuadrados (en zonas rurales). El inmueble no podrá ser enajenado ni gravado (venta, donación, hipoteca, etc.) sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes de hecho y sin que medie una previa demostración en un proceso de diligencias de utilidad y necesidad.
El bien afectado por el régimen de patrimonio familiar no podrá ser perseguido por acreedores personales de la persona propietaria del inmueble, salvo que las deudas hayan sido contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción de la afectación.
La afectación al inmueble puede extinguirse o darse por terminada en cualquier momento, esto según el artículo 47 del Código de Familia, que menciona las siguientes razones:
- Mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes de hecho.
- Muerte o mayoridad de los beneficiarios.
- Por separación judicialmente declarada o divorcio. En este caso se puede disponer la continuación de la afectación, siempre y cuando hayan beneficiarios con derecho.
- Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez interpuesto el proceso y comprobada la utilidad y necesidad de la afectación.
- Cuando, de hecho, el bien deje de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación por parte del Juzgado.
El objetivo principal de la afectación es la protección al patrimonio de la familia, que esta siempre tenga un lugar donde vivir, sin tener que preocuparse por enajenaciones por parte de un propietario irresponsable o cualquier tipo de gravamen por deuda.
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