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Cuando las personas desean iniciar un proceso de cobro judicial, se suelen preguntar qué medios tienen para garantizar el pago en una eventual condenatoria, es decir, como hacer que el monto al que se condena al demandado va a ser efectivamente cobrado y no que no se trate únicamente de una condena en papel.
Ahora bien, para esto nuestra legislación nos provee distintas alternativas según cada caso. Por ejemplo, sí la deuda proviene de una hipoteca o una prenda, esta deuda ya se encuentra garantizada propiamente con un bien, ya sea una bien inmueble (un terreno, una casa, etc) en el caso de la hipoteca o un bien mueble (un carro, una moto, etc) en el caso de un crédito prendario.
Esto quiere decir que en el proceso de cobro judicial dicho bien en garantía servirá para ser ejecutado mediante la figura del remate y que con lo obtenido en dicho remate se salde la deuda que se encuentra pendiente.
En un sentido similar otros tipos de procesos de cobro judicial, tales como los que se basan en títulos ejecutivos (pagaré, letra de cambio, etc), sí bien es cierto no se encuentran garantizados de una manera preferente con un bien en específico, permite a la parte accionante haga la solicitud de embargo sobre los bienes que pueda tener el deudor, de esta manera una vez finalizado el proceso y en caso de que el deudor no cumpla con realizar el correspondiente pago, se podrán sacar los mismos a remate con el fin de que con lo obtenido en el remate se cancele la deuda.
Pero ahora bien, muchas veces los acreedores se preguntan, que sucede en aquellos casos en los que un bien sale para remate, sin embargo, al momento del remate no existen postores y en consecuencia de ello no existe postura (es decir no hay ofertas).
Esto según la doctrina costarricense, se podría definir como remate fracasado, ya que en virtud de lo anterior éste fracasa y no se celebra el remate, aunque quede entendido que éste debe celebrarse.
En sí, el acto reúne toda eficacia, pero no llega a alcanzar el fin, el objetivo para el cual nació, por faltar el tercero llamado a participar y a cerrar el círculo de la relación con la necesaria oferta y adquisición del bien.
El Código Procesal Civil, en el artículo 161, menciona lo siguiente:
“Si en el primer remate no hubiera postor, se efectuará la segunda subasta una vez transcurrido el plazo no menor de cinco días, rebajando la base en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si en el segundo remate tampoco hay oferentes, se celebrará una tercera subasta en un plazo no menor de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por cierto (25%( de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por cierto (25%) de la base original.”
El mismo Código, en el artículo 162, indica que:
“Si el mejor oferente no consignara el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate. El treinta por ciento (30%) del depósito se entregará a los ejecutantes como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono al crédito al acreedor ejecutante de grado preferente. Cuando hubiera varios acreedores ejecutantes de crédito vencido, el monto correspondiente a daños y perjuicios se girará a todos por partes iguales. Declarada la insubsistencia de la subasta, se ordenará celebrarla nuevamente y el depósito para participar será la totalidad de la base.”
Es importante tomar esto en consideración, ya que la finalidad del remate es que el acreedor ejecutante pueda obtener la retribución en efectivo de la obligación que dejó de pagar el deudor ejecutado; sin embargo, es necesario tomar previsiones en caso de que se dé un remate fracasado o insubsistente, ya que esto atrasará el recibo del dinero en efectivo al acreedor y a este se le adjudicaría el o los bienes según cada caso en por el 25% de la base original.
Esto quiere decir que deberá dejarse el bien, el cual servirá para cubrir un 25% de la base original, por lo que el resto de la deuda se mantendría al cobro. El acreedor podrá venderlo si así lo decide o bien lo puede mantener en caso de que le resulte de mayor beneficio a sus intereses.
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