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La Ley en Costa Rica tipifica que la remuneración de días feriados deben concederse a toda persona trabajadora para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas; por ello, si en alguna ocasión ha trabajado en un día de asueto, es posible que este debiera ser remunerado.
Existen 2 tipos de días feriados
El Código de Trabajo establece 2 tipos de días feriados: feriados de pago obligatorio y feriado de pago no obligatorio, como se detallan a continuación:
Días feriados de pago obligatorio:
- 1º de enero (Circuncisión de Cristo – Año Nuevo)
- 11 de abril (Día de Juan Santamaría)
- Jueves y Viernes Santos (Semana Santa)
- 1º de mayo (Día Internacional del Trabajo)
- 25 de julio (Anexión del Partido de Nicoya a Costa Rica)
- 15 de agosto (Día de la Madre y Asunción de la Virgen)
- 15 de setiembre (Fiesta Nacional Conmemoración de la Independencia de Costa Rica)
- 25 de diciembre (Natividad de Jesucristo)
Son días feriados de pago no obligatorio
El 2 de agosto (día de la Virgen de los Ángeles)
12 de octubre (Día de las Culturas)
Modalidades de Disfrute del Día Feriado
En el caso de que los días feriados, 11 de abril, 25 de julio y 12 de octubre sean martes, miércoles, jueves o viernes, el patrono deberá disponer que ese día se trabaje y el disfrute se traslade al lunes siguiente.
En el caso de que se labore en una empresa que tenga mucha actividad los sábados y domingos o que no pueden paralizar sus labores los lunes, el empleado podrá disfrutar el día de asueto cualquier otro día convenido con el patrono, siempre que el día seleccionado se dé dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha del feriado que se trate. Los demás días feriados se deben disfrutar el día correspondiente.
Si es un trabajador que practica una religión distinta a la católica, además de los once días feriados antes indicados, tiene derecho a celebrar sus festejos religiosos.
Para ello puede solicitar a la persona empleadora que le conceda no más de cuatro días libres al año, siempre que tales días se encuentren registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dichos días no serán remunerados; pero podrán ser rebajados de las vacaciones, por acuerdo entre patrono y trabajador.
Remuneración recibida en los días feriados
La remuneración de días feriados en Costa Rica depende de la forma en que se pague el salario. También, del día en que corresponda descanso y de la actividad de la empresa. Independientemente de la modalidad de pago, se debe remunerar el día feriado de pago obligatorio, aunque coincida con el día de descanso semanal. Todo ello está normado por el Código de Trabajo y por la modalidad de pago. Por ello, el Código del Trabajo de Costa Rica establece los siguientes criterios:
- Nueve de los once feriados son de pago obligatorio (1 de enero, 11 de abril, jueves y viernes santos, 1 de mayo, 25 de julio, 15 de agosto, 15 de setiembre y 25 de diciembre), y dos no lo son (2 de agosto y 12 de octubre).
- El pago o remuneración de días feriados estará determinado por la modalidad de pago del salario que tenga la empresa; de forma que si la persona trabajadora gana por unidad de tiempo (día, semana, mes o quincena) el pago del feriado será igual al salario ordinario diario.
- Si se trata de pago a destajo o por piezas (valor por producción) el feriado se pagará de acuerdo con el promedio salarial diario.
- Las empresas que tienen modalidad de pago semanal tienen obligación de remunerar sólo los días feriados de pago obligatorio.
- Cuando en una semana hay un feriado de pago obligatorio, el patrono deberá cancelar, además del salario devengado en los días efectivamente laborados, un monto adicional correspondiente al día feriado.
- Las empresas que tienen modalidad de pago mensual (con o sin adelanto quincenal), sistema de pago global que remunera todos los días del mes, hasta treinta, sean hábiles o inhábiles, no hacen distinción entre los feriados; de forma tal que todos los 11 días (festivos) se remunera en forma obligatoria, por lo que el pago sencillo de los feriados no se hace adicionalmente, como sucede en el pago semanal, pues ya viene incluido en el salario.
- Cuando el patrono obligue a sus trabajadores a laborar los feriados, con fundamento en las excepciones que establece la ley, deberá pagarles una indemnización, sea con el doble del salario devengado.
- Cuando los trabajadores de pago semanal deban laborar un feriado de pago obligatorio, se debe pagar el día doble.
- Tratándose de pago mensual en cualquier actividad, inclusive en comercio con pago semanal, cuando los trabajadores laboren un día feriado, el patrono deberá agregar al salario mensual un pago adicional para completar, junto con el que ya viene en el salario, el pago doble que prevé la ley.
Es importante que como trabajador o patrono conozca bien sus deberes y derechos, además mantenerse informado respecto a ello, a fin de evitar inconvenientes a futuro.
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