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Este 8 de octubre del 2018, entra en vigor el Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), ley número 9342, la cual deroga casi en su totalidad el actual (CPC) y modifica importantes institutos procesales que se adaptan a la dinámica de un sistema procesal oral.
Esta característica de la oralidad e inmediatez implica uno de los pilares de la reforma en el proceso civil, fomentando así el cumplimiento de principios como el de inmediación, concentración y publicidad. Lo anterior no exime que existirán etapas que se llevarán a cabo en forma escrita o digital sin embargo, solo serán objeto de documentación las reconocidas por el mismo Código y los que dada su naturaleza deben constar de dicha forma.
Principales cambios y novedades: El Nuevo Código Procesal Civil se encuentra dividido en dos libros. El Libro Primero regula todo lo relacionado a disposiciones generales aplicables a todos los procesos; por ejemplo, los principios, las normas y sujetos procesales, la competencia, las partes, los actos procesales, los actos de parte, los actos del tribunal, los plazos, la actividad procesal defectuosa y forma de subsanación, la suspensión del procedimiento, la prueba, las audiencias orales, las formas extraordinarias de conclusión del proceso, las resoluciones judiciales, los medios de impugnación, la repercusión económica de la actividad procesal, la tutela cautelar y normas procesales internacionales; y en el Libro Segundo se establecen y regulan en sí todos los tipos de procesos (Ordinario, Sumario, Monitorios, Ejecución, Tercerías, Sucesorios, Actividad Procesal no Contenciosa).
Medios de impugnación: En el Capítulo IV del Nuevo Código Procesal Civil, se regulan los medios para recurrir las resoluciones judiciales, estableciendo una lista taxativa de casos; creándose un sistema de impugnación limitada para evitar de esta manera el alargue innecesario de los procesos judiciales; es decir, se limitan las actuaciones que se encuentran sujetas a un Recurso de Revocatoria, de Apelación, de Casación o de Revisión.
El Recurso de Casación será “contra sentencias dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale expresamente”. (Artículo 69.1 NCPC)
Adicional, se regulan los procesos de Conocimiento (Ordinario, Sumario y Monitorio) los Incidentales, el proceso Sucesorio, el de Ejecución, Tercerías y Procesos No Contenciosos, se elimina por completo el procedimiento Abreviado.
Tanto la Ley de Cobro Judicial como la Ley Monitoria Arrendaticia quedan derogadas con este Nuevo Código Procesal Civil, como se detallará más adelante.
PROCESO ORDINARIO: El proceso Ordinario se encuentra regulado a partir del artículo 101 del NCPC, manteniendo la misma línea del actual CPC, donde todas aquellas pretensiones que no tengan un procedimiento expresamente señalado por la ley, se deberá tramitar por medio del proceso Ordinario.
El plazo de contestación de la demanda y reconvención mantienen los mismos 30 días que el antiguo CPC.
Una vez transcurrido el plazo de los 30 días, el Juez, bajo su criterio o en virtud de la naturaleza del proceso o porque no existe prueba que evacuar, podrá prescindir de la convocatoria de una audiencia, o bien tramitar el proceso en una sola audiencia.
De ser necesario, el Juez deberá de convocar a audiencia preliminar en donde se deberá de cumplir con una serie de etapas, entre las que se encuentran: Informe a las partes sobre el objeto del proceso, conciliación, contestación del actor o reconventor de las excepciones opuestas, fijación del objeto del debate, admisión y práctica de pruebas, entre otras.
Una vez terminada la audiencia preliminar, de ser posible por la naturaleza del proceso y circunstancias del proceso, se prescindirá de convocar a una audiencia complementaria y se dará oportunidad a las partes de formular conclusiones, y finalmente se dictará una sentencia.
En caso de ser necesario, una vez terminada la audiencia preliminar, el Juez podrá convocar una audiencia complementaria en el plazo de 20 días siguientes a la audiencia preliminar, salvo que se establezca, de manera justificada, un plazo mayor.
PROCESO SUMARIO: A diferencia del proceso Ordinario, y siguiendo bajo la misma línea del anterior CPC, el NCPC establece una lista taxativa de aquellos procesos que deberán de tramitarse bajo las disposiciones del proceso Sumario reguladas en el artículo 103.1 del NCPC, entre estos los procesos Interdictales, el derribo, el desahucio, las derivadas de un contrato de arrendamiento (con excepción de falta de pago de la renta y servicios públicos), entre otros.
Para la contestación de la demanda el plazo de cinco días se mantiene, al igual que el plazo para oponer excepciones previas, las cuales y para todos los procesos que regula el NCPC, deberán de alegarse al momento de la contestación de la demanda (Art. 37.2 NCPC).
Respecto a la audiencia del proceso Sumario, el Juez, a su criterio y dependiendo de la naturaleza del proceso y las circunstancias de este, podrá señalar una única audiencia con el fin de recibir y evacuar las pruebas respectivas. Asimismo, al igual que en el proceso Ordinario, el Juez deberá de cumplir con las etapas de la audiencia descritas en el artículo 103.3 del NCPC.
Las anteriores características son algunas de las disposiciones generales que regulan el proceso Sumario; sin embargo, existen procedimientos específicos cuando las pretensiones sean relacionadas por ejemplo a un desahucio, interdictos, suspensión de obra nueva, derribo, jactancia, y otros.
PROCESO MONITORIO: Con la entrada en vigencia del NCPC la actual Ley de Cobro Judicial y la Ley Monitorio Arrendaticio quedan derogadas, en razón de incorporarse sus regulaciones al NCPC, por lo que se procederá con el proceso Monitorio para el cobro de deudas dinerarias (con fuerza ejecutiva o sin ella), como por ejemplo el proceso Monitorio Arrendaticio originado de una relación de arrendamiento por la falta de pago de la renta, vencimiento, falta de pago de servicios públicos y falta de pago en cuotas condominales, siempre y cuando la obligación de pago de este último concepto le corresponda al inquilino según lo acordado en el contrato de arrendamiento.
Como principal diferencia con el anterior CPC, podemos notar que el plazo concebido en la resolución intimatoria que ordena a la parte accionada a acogerse u oponerse a la pretensión solicitada por la parte actora, es ahora de 5 días, y no de 15 días como se estable en la Ley de Cobro Judicial y la Ley Monitorio Arrendaticio, acortando considerablemente los plazos del proceso.
PROCESOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y PRENDARIA: Las ejecuciones hipotecarias y prendarias se encuentran reguladas en el NCPC a partir del artículo 166. Mantiene prácticamente la base del proceso de ejecución hipotecaria y prendaria que conocemos con la Ley de Cobro Judicial. Las oposiciones, al igual que el Proceso Monitorio para el cobro de deudas dinerarias y el Proceso Monitorio por desahucio por los motivos ya indicados, mantienen la estructura de oposición limitada, las cuales son taxativos, por ejemplo, para la Ejecución Hipotecaria y Prendaria, solo se admitirá la falta de exigibilidad, el pago comprobado y la prescripción, oposiciones que deberán de interponer el accionado por la vía incidental, en un plazo máximo de 5 días después de notificado.
Con lo que respecta al remate de bienes en este tipo de procesos, se mantiene la línea de la anterior Ley de Cobro Judicial, sólo que con algunos cambios; por ejemplo, el artículo 159 del NCPC indica que el remate se podrá verificar cuando hayan transcurrido cinco días hábiles desde el día siguiente a la primera publicación del edicto y la notificación de todos los interesados, a diferencia de la actual Ley de Cobro Judicial que establecía un plazo de 8 días hábiles.
En conclusión, podermos afirmar que el objetivo primordial de esta reforma es alcanzar una justicia más célere, oportuna y transparente.